100.1.RP: Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto.
100.2.RP: No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. (EX)
Nota: En relación con lo establecido encontramos vinculada la Instrucción 9/2007. Clasificación y destino de los penados.
2.1 CLASIFICACIÓN EN PRIMER GRADO
2.1.5 Principio de flexibilidad del art. 100.2 RP La utilización del principio de flexibilidad recogido en el art. 100.2 R.P, se considera una herramienta útil para ser aplicada antes de la progresión de los internos desde el régimen cerrado al régimen ordinario, entendida como estrategia tendente a consolidar la conducta, con pase a otros módulos, participación en actividades comunes, etc. durante un tiempo que se fijará individualmente y que podrá ir de uno a tres meses. Cuando se produzca el pase al régimen cerrado de un interno de perfil bajo, del que se prevea una estancia breve, se establecerá también, en base al mismo principio, un programa atemperado en algunas variables regimentales, dentro siempre de una estrategia que intente reflotarle al régimen ordinario en el menor tiempo posible.
3.4. FLEXIBILIDAD EN EL MODELO DE EJECUCIÓN
El art. 100.2 del Reglamento Penitenciario abre interesantes y enriquecedoras posibilidades, en orden a la mejor consecución del principio de individualización científica consagrado en el art. 72.1 de la LOGP. La correcta aplicación de tales virtualidades y su armonización con la debida garantía jurídica, requiere que se tengan en cuenta las siguientes precisiones:
La aplicación del denominado “principio de flexibilidad” recogido en este apartado 2º, en sentido estricto, solo sería de aplicación a penados, ya que solo se refiere a los mismos y lo reitera al fundamentarlo en un “programa específico de tratamiento” que solo cabe para tal tipo de internos (no para preventivos, que no tienen programa de tratamiento sino modelo individualizado de intervención, ver Art.20 RP).
Sin embargo esta posibilidad contemplada en el Art 100.2 RP también se puede aplicar (y de hecho se está haciendo en múltiples ocasiones) a preventivos, especialmente cuando a éstos se les ha asignado a un departamento de régimen cerrado o especial a tenor de lo dispuesto por el Art. 10 LOGP y se quieren combinar elementos de régimen ordinario, para propiciar un regreso a dicho régimen evitando situaciones de desadaptación y para facilitar un proceso menos traumático y más tutelado, que, en ocasiones, evita que el interno vuelva a reincidir en otros expedientes disciplinarios o en protagonizar alteraciones regimentales que determinan muy a menudo el volver (normalmente en peores condiciones) al régimen cerrado por inadaptación al ordinario.
También se encuentra relacionado lo establecido en la Instrucción 3/2006 Atención penitenciaria interno en tratamiento médico de especial penosidad.
PREGUNTAS DE EXAMEN OFICIAL
1. Con relación al denominado principio de flexibilidad, contemplado en el art. 100.2 del RP, señale la respuesta incorrecta:
A) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica necesitará de la ulterior aprobación del JVP.
B) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica deberá fundamentarse en un programa específico de tratamiento o en un modelo de intervención para preventivos que de otra forma no pueda ser ejecutado.
C) No se excluye de la aplicación de la medida que el principio de flexibilidad implica a los penados sujetos al régimen cerrado.
D) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica es inmediatamente ejecutiva.
2. El principio de flexibilidad recogido en el art. 100.2 del RP:
A) Medida que necesita aprobación del JVP correspondiente, momento en el que será ejecutiva.
B) Medida que requiere aprobación de la SG de IIPP y no será ejecutiva hasta su ratificación por el JVP.
C) Medida excepcional que requiere exclusiva/ la aprobación de la SG de IIPP.
D) Medida excepcional que necesita la ulterior aprobación del JVP correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
3. Señale la respuesta correcta. Según el art. 100.2 del RP, con el fin de hacer el sistema de clasificación en grados más flexible, respecto de cada penado, se puede adoptar un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de varios grados de tratamiento. Esta medida excepcional necesita:
A) La ulterior aprobación del JVP, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
B) La autorización previa del JVP.
C) La ulterior aprobación del Centro Directivo, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
D) La autorización previa del Centro Directivo.
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