ART 100 REGLAMENTO PENITENCIARIO



FORMACIÓN PRISIONES CENTRO DEL OPOSITOR
CAPITULO II Clasificación de penados
Artículo 100 RP: Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad. (EX)

100.1.RP: Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto.

100.2.RP: No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. (EX)

 

Nota: En relación con lo establecido encontramos vinculada la Instrucción 9/2007. Clasificación y destino de los penados.

2.1 CLASIFICACIÓN EN PRIMER GRADO

2.1.5 Principio de flexibilidad del art. 100.2 RP La utilización del principio de flexibilidad recogido en el art. 100.2 R.P, se considera una herramienta útil para ser aplicada antes de la progresión de los internos desde el régimen cerrado al régimen ordinario, entendida como estrategia tendente a consolidar la conducta, con pase a otros módulos, participación en actividades comunes, etc. durante un tiempo que se fijará individualmente y que podrá ir de uno a tres meses. Cuando se produzca el pase al régimen cerrado de un interno de perfil bajo, del que se prevea una estancia breve, se establecerá también, en base al mismo principio, un programa atemperado en algunas variables regimentales, dentro siempre de una estrategia que intente reflotarle al régimen ordinario en el menor tiempo posible.

3.4. FLEXIBILIDAD EN EL MODELO DE EJECUCIÓN

El art. 100.2 del Reglamento Penitenciario abre interesantes y enriquecedoras posibilidades, en orden a la mejor consecución del principio de individualización científica consagrado en el art. 72.1 de la LOGP. La correcta aplicación de tales virtualidades y su armonización con la debida garantía jurídica, requiere que se tengan en cuenta las siguientes precisiones:

  • La precitada disposición reglamentaria no configura uno o varios grados intermedios dentro del sistema de clasificación, grados que vienen tasados en la propia LOGP. Todo penado clasificado, que no haya accedido al de libertad condicional, se encontrará clasificado en uno de los tres grados de clasificación enumerados en el art. 100.1 del Reglamento, sin otra restricción de derechos que las contempladas, dentro de ellos, en la Ley y el Reglamento, precisándose para la aplicación de un régimen distinto la existencia de la correspondiente resolución de cambio de grado. Ello no obsta para que la conveniencia de aplicar un programa concreto de tratamiento adecuado a las características específicas del interno y encaminado a la consecución del fin de reinserción, justifique, al amparo de lo establecido en el art. 71 de la L.O.G.P., la introducción de determinadas modificaciones regimentales propias de un grado distinto de clasificación.
  • El carácter finalista de la citada previsión reglamentaria configura una situación definida de especial seguimiento encaminada, si los objetivos establecidos en el programa llegan a alcanzarse, a una próxima revisión y cambio del grado de clasificación. Dicho programa se revisará como máximo cada tres meses.
  • La aplicación de las previsiones contenidas en el punto 2 del precitado art. 100 precisarán de la remisión al Centro Directivo (Servicio de Tratamiento) del programa específico de tratamiento que lo justifique, de acuerdo con el modelo de aplicación del art. 100.2 RP, recogido en anexo I.
  • Una vez efectuado por el Centro Directivo pronunciamiento que incluya las previsiones del art. 100.2 R.P. se comunicará inmediatamente por el centro penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a efectos de aprobación, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad desde el momento en el que se reciba. En el supuesto de que la resolución judicial se produjera en sentido no aprobatorio, se suspenderá su ejecución, dando traslado de la misma al Centro Directivo, a efectos de regularizar la situación del penado en el sistema informático.
  • Cuando se reciba en el centro penitenciario resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria o de otra Autoridad Judicial que disponga la aplicación del art. 100.2 R.P. a un penado, con independencia de su directa ejecución en los extremos en los que resulte posible, se remitirá el auto al Centro Directivo, acompañado del modelo de aplicación del artº 100.2, en el que se recogerá el programa específico que justifica la aplicación del principio de flexibilidad en la ejecución.

La aplicación del denominado “principio de flexibilidad” recogido en este apartado 2º, en sentido estricto, solo sería de aplicación a penados, ya que solo se refiere a los mismos y lo reitera al fundamentarlo en un “programa específico de tratamiento” que solo cabe para tal tipo de internos (no para preventivos, que no tienen programa de tratamiento sino modelo individualizado de intervención, ver Art.20 RP).

Sin embargo esta posibilidad contemplada en el Art 100.2 RP también se puede aplicar (y de hecho se está haciendo en múltiples ocasiones) a preventivos, especialmente cuando a éstos se les ha asignado a un departamento de régimen cerrado o especial a tenor de lo dispuesto por el Art. 10 LOGP y se quieren combinar elementos de régimen ordinario, para propiciar un regreso a dicho régimen evitando situaciones de desadaptación y para facilitar un proceso menos traumático y más tutelado, que, en ocasiones, evita que el interno vuelva a reincidir en otros expedientes disciplinarios o en protagonizar alteraciones regimentales que determinan muy a menudo el volver (normalmente en peores condiciones) al régimen cerrado por inadaptación al ordinario.

También se encuentra relacionado lo establecido en la Instrucción 3/2006 Atención penitenciaria interno en tratamiento médico de especial penosidad.

 

PREGUNTAS DE EXAMEN OFICIAL

 

1. Con relación al denominado principio de flexibilidad, contemplado en el art. 100.2 del RP, señale la respuesta incorrecta:

 

A) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica necesitará de la ulterior aprobación del JVP.

B) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica deberá fundamentarse en un programa específico de tratamiento o en un modelo de intervención para preventivos que de otra forma no pueda ser ejecutado.

C) No se excluye de la aplicación de la medida que el principio de flexibilidad implica a los penados sujetos al régimen cerrado.

D) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica es inmediatamente ejecutiva.

 

2. El principio de flexibilidad recogido en el art. 100.2 del RP:

 

A) Medida que necesita aprobación del JVP correspondiente, momento en el que será ejecutiva.

B) Medida que requiere aprobación de la SG de IIPP y no será ejecutiva hasta su ratificación por el JVP.

C) Medida excepcional que requiere exclusiva/ la aprobación de la SG de IIPP.

D) Medida excepcional que necesita la ulterior aprobación del JVP correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

 

3. Señale la respuesta correcta. Según el art. 100.2 del RP, con el fin de hacer el sistema de clasificación en grados más flexible, respecto de cada penado, se puede adoptar un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de varios grados de tratamiento. Esta medida excepcional necesita:

 

A) La ulterior aprobación del JVP, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

B) La autorización previa del JVP.

C) La ulterior aprobación del Centro Directivo, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

D) La autorización previa del Centro Directivo.

 

 

 

 

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por FERNANDO ADMINISTRADOR