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Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria
Artículo diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
Tres. El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.
De los siguientes aspectos, ¿cuál no sobresale en la LOGP?
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo once
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros hospitalarios.
b) Centros psiquiátricos.
c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Según el art. 11 de la LOGP, no son Establecimientos en los que deba prevalecer el carácter asistencial:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo once
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial.
¿En qué Establecimientos, el régimen estará presidido por la armonización de las exigencias del Tratamiento Asistencial?
¿En qué artículos trata la LOGP los distintos tipos de Establecimientos Penitenciarios?:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 98. Revisión del acuerdo.
2. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.
De las siguientes afirmaciones podemos señalar como correcta, respecto de la aplicación a detenidos y presos del régimen cerrado de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la LOGP:
Según el art. 14 del la LOGP, velar para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios, es una función atribuida a:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo noveno
Uno. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
Según al Art. 9 de la LOGP, los Establecimientos de Cumplimiento:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 97. Preventivos en régimen cerrado.
1. El acuerdo de la Junta de Tratamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, requerirá, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado.
Quien realizará, según el RP, la propuesta al Centro Directivo, para la aplicación del régimen de vida del art. 10 de la LOGP a internos preventivos:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 97. Preventivos en régimen cerrado.
2. El acuerdo se notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de acudir al Juez de Vigilancia.
El acuerdo de aplicación del art. 10 de la LOGP a un interno preventivo, se le debe notificar, mediante la copia del mismo:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo once
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros hospitalarios.
b) Centros psiquiátricos.
c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Que establecimientos penitenciarios vienen regulados en el art. 11 de la LOGP:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo catorce
La Administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Según el art. 14 del la LOGP, velar para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios, es una función atribuida a:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo octavo
Dos. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.
Según el art. 8.2 de la LOGP, el número de Establecimientos de Preventivos, será de:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo veinticinco
Dos. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas laborales y culturales de los internos.
Según lo establecido en la LOGP, los internos tendrán un descanso nocturno garantizado, de:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 93. Modalidad de vida en departamentos especiales.
1. El régimen de los departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Los internos disfrutarán, como mínimo, de tres horas diarias de salida al patio. Este número podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.
Los internos clasificados en 1º grado o con aplicación del art. 10 de la LOGP y con la asignación de la modalidad de vida prevista en el art. 91.3 del RP, tienen derecho a salir al patio por un tiempo mínimo de:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo diez. Párrafo último
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.
¿Cuál es el límite de permanencia de los internos en los centros previstos en el art. 10 de la LOGP?
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo noveno
Uno. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
Que establecimientos penitenciarios vienen regulados en el art. 9 de la LOGP:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo octavo
Uno. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.
Dos. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.
Tres. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación y con organización y régimen propios.
Que establecimientos penitenciarios vienen regulados en el art. 8 de la LOGP:
Los internos clasificados en 1º grado o con aplicación del art. 10 de la LOGP y con la asignación de la modalidad de vida prevista en el art. 91.3 del RP, tienen derecho a salir al patio por un tiempo mínimo de:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 89. Aplicación.
El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto.
Artículo 96. Tipos de régimen de preventivos.
2. No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario.
¿A quién se aplicara el régimen cerrado?
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 92. Reasignación de modalidades.
1. La asignación de las modalidades de vida previstas en el artículo anterior será acordada por la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, y será autorizada por el Centro Directivo.
La ejecución del acuerdo de aplicación del régimen previsto en el art. 10 de la LOGP:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 92. Reasignación de modalidades.
1. La asignación de las modalidades de vida previstas en el artículo anterior será acordada por la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, y será autorizada por el Centro Directivo.
Cuando se aprecie la concurrencia de los factores a que se refiere el art. 102.5 del RP, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos, se podrá acordar para éstos la aplicación del régimen previsto en el art. 10 de la LOGP. ¿Qué órgano será el encargado de ello?:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 96. Tipos de régimen de preventivos.
2. No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario.
Una vez que al Junta de Tratamiento propone la aplicación del art. 10 de la LOGP a internos preventivos, ¿qué órgano deberá aprobarlo?:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo séptimo
Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
a) Establecimientos de preventivos.
b) Establecimientos de cumplimiento de penas.
c) Establecimientos especiales.
Según dispone el art. 7 de la LOGP, los establecimientos penitenciarios comprenderán:
Cuando la LOGP dispone que los establecimientos penitenciarios no deberán de acoger más de 350 internos por unidad, ¿qué debemos entender por unidad?
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 98. Revisión del acuerdo.
2. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.
¿Cuál será el plazo para realizar la revisión del acuerdo de aplicación del art. 10 de la LOGP a un interno preventivo?:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo séptimo
Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
a) Establecimientos de preventivos.
b) Establecimientos de cumplimiento de penas.
c) Establecimientos especiales.
De los siguientes establecimientos, cual no está comprendido en la LOGP:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 90. Características.
2. En todo caso, se cumplirá en celdas individuales, caracterizándose por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento. En ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda.
El régimen de vida de los internos con aplicación del art. 10 de la LOGP, en ningún caso podrá establecer limitaciones regimentales:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo doce.
Dos. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de trescientos cincuenta internos por unidad.
Según el art. 12 de la LOGP, ¿cuál es el máximo de internos que deberán los Centros acoger por unidad?:
El art. 13 de la LOGP en cuanto a los medios materiales, con que artículo y siguientes del Consejo de Europa se iguala:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo quinto
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.
En qué tipo de establecimientos rige el principio de presunción de inocencia:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
Dos. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.
El régimen previsto en el art. 10 de la LOGP, se podrá aplicar:
Penitenciaria.
TÍTULO I
De los establecimientos y medios materiales
Artículo diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
Que Título de la LOGP, se recoge los establecimientos de primer grado:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo séptimo
Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
a) Establecimientos de preventivos.
b) Establecimientos de cumplimiento de penas.
c) Establecimientos especiales.
De los siguientes tipos de establecimientos, ¿cuál no se encuentra recogido en el art. 7 de la LOGP 1/1979, de 26 septiembre?:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 98. Revisión del acuerdo.
1. La permanencia de los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación.
2. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.
¿Cuándo se deberá proceder a revisar el régimen del art. 10 de la LOGP aplicado a un interno preventivo?
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo noveno
Uno. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
En que artículo de la LOGP se regulan los establecimientos de régimen abierto:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 97. Preventivos en régimen cerrado.
1. El acuerdo de la Junta de Tratamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, requerirá, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado.
¿Qué informes razonados serán preceptivos para elaborar la propuesta de aplicación del art. 10 de la LOGP a internos preventivos?:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo diez. Párrafo último.
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.
Si analizamos el art. 10 de la LOGP, podemos señalar como incorrecta de entre las siguientes:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo doce
Dos. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de trescientos cincuenta internos por unidad.
Según el art. 12 de la LOGP, los establecimientos penitenciarios acogerán un nº de internos por unidad de:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 90. Características.
1. El régimen penitenciario de vida regulado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se cumplirá en Centros o módulos de régimen cerrado o en departamentos especiales ubicados en Centros de regímenes comunes, con absoluta separación del resto de la población reclusa.
Conforme a lo establecido en la LOGP, el régimen cerrado penitenciario, se cumplirá en:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 97. Preventivos en régimen cerrado.
2. El acuerdo se notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de acudir al Juez de Vigilancia. Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se dará conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante remisión del contenido literal del acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta. Si el acuerdo implica el traslado a otro Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata.
¿Cuál será el plazo de tiempo para dar cuenta al JVP de la aplicación del art. 10 de la LOGP, a un interno preventivo?:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
Que establecimientos penitenciarios vienen regulados en el art. 10 de la LOGP:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo once
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros hospitalarios.
b) Centros psiquiátricos.
c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
El art. 11 de la LOGP define a los establecimiento especiales como “aquellos en los que prevalece el carácter asistencial”, y deberán ser de los siguientes tipos:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 159. Permisos de salida de preventivos.
Los permisos de salida regulados en este Capítulo podrán ser concedidos a internos preventivos, previa aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial correspondiente.
Para la concesión de permisos extraordinarios a internos preventivos con aplicación del régimen cerrado previsto en el art. 10 de la LOGP, se requerirá la autorización de:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
El art. 10.1 de la LOGP permite la existencia de:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
El art. 10 de la LOGP establece que existirán Establecimientos de Régimen Cerrado o Departamentos Especiales:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo noveno
Uno. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
La LOGP, en su art. 9.1, establece que los establecimientos de cumplimiento serán de dos tipos:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
En que artículo de la LOGP vienen regulados los establecimientos de Régimen Cerrado:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 74. Tipos de régimen.
1. El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos.
El régimen se aplica a detenidos y presos, es el:
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 97. Preventivos en régimen cerrado.
2. El acuerdo se notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con la expresión del derecho de acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2, g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se reciben conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante la remisión del contenido literal del acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta.
Si un preventivo, con motivo de la aplicación del régimen previsto en el art. 10 de la LOGP, es destinado a un Departamento Especial del Centro donde se encuentra, ¿a quién deberemos dar cuenta?:
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo catorce
La Administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
En qué artículo la LOGP establece que “la Admón Penitenciaria velará para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios para que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines”: